Por sentencia de 12 de julio de 2012 el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) rechazó que una botella que no difiere de la norma de la industria del ramo se pueda registrar como marca distintiva de una cerveza de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.
El fallo confirmó la resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), encargada del registro de la marca comunitaria, que en 2010 denegó este registro de marca tridimensional consistente en la forma de una botella como signo marcario, por "falta de carácter distintivo". La recurrente de Perú recurrió a la Corte con sede en Luxemburgo para que anulara la decisión de la OAMI, con costas del proceso.
Con la sentencia de la Sala Sexta, en el asunto T‑323/11,el Tribunal General desestimó el recurso de la cervecera, al considerar que los elementos que constituyen la marca solicitada carecen de carácter distintivo y que no se diferencian sustancialmente de los envases de otras cervezas.
El solicitante pretendía registrar como marca una botella de vidrio de color ámbar, que presenta una base ancha y un cuello largo y estrecho, cuyo cuerpo se estrecha en su parte central, rodeada por un grabado en relieve. La cervecera alegaba que la combinación de las características de la botella le otorgan un aspecto singular que la diferencia del resto de envases del mercado.
Por el contrario, la Corte afirmó que el "uso de una botella de vidrio de color ámbar, que presenta una base ancha y un cuello largo y estrecho y hendiduras en su parte central, es habitual para la cerveza".
En la sentencia, la Corte resuelve que el consumidor medio "no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase" y que sólo puede considerarse que tienen un carácter distintivo aquellas marcas que "de una manera significativa difieran de la norma o de los usos del ramo". En definitiva, "la marca solicitada, tal como la percibirá el público pertinente, no permite identificar la cerveza a que se refiere la solicitud de marca ni distinguirla de las cervezas con otro origen comercial. Así pues, la Sala de Recurso [de la Oami] consideró, fundadamente, que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009".
Fuente: TJUE
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