En Chile, la Corte Suprema (causa rol 8477-2011) desestimó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó demanda por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual presentada por la entidad pública Televisión Nacional de Chile (TVN), en contra de una empresa privada operadora de TV cable (VTR).
Los ministros de la Primera Sala Nibaldo Segura, Juan Araya, Guillermo Silva y Rosa María Maggi; además del abogado integrante Jorge Lagos, rechazaron de forma unánime la acción judicial interpuesta por TVN en contra de VTR Banda Ancha S.A., por el uso de la señal del canal estatal en la parrilla de la televisión de pago.
La resolución determinó que no hubo infracción de ley en la decisión que rechazó la demanda interpuesta por el canal de televisión abierta, al considerar que VTR no ha incumplido el contrato firmado en 1996 y que lo autorizó difundir la señal del demandante.
La entidad pública recurrente fundamenta que respecto del contenido de dicha señal de televisión tiene derecho de dominio, debido a que VTR ha utilizado gratuitamente desde siempre y hasta ahora los contenidos íntegros de su señal nacional, la que ha incorporado a su programación que ofrece a sus suscriptores con fines de lucro, por lo tanto, esa utilización vulnera lo dispuesto por la ley de Propiedad Intelectual N° 17.336 –vigente a la época de la demanda–, particularmente en lo que dice relación con sus derechos de autor y con sus derechos conexos.
Asimismo, tales infracciones a esta especie de dominio, infringen también el derecho de propiedad que en sus diversas especies consagra el artículo 19 N° 24 y N° 25 de la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y los artículos 582 y 583 que regulan el dominio sobre las cosas corporales e incorporales.
La empresa demandada sostuvo que no hay vulneración a la Ley de Propiedad Intelectual, que son irrelevantes las normas sobre derechos de autor y de derechos sobre marcas, invocadas respecto de las pretensiones hechas valer, ni vulnera al derecho de propiedad consagrado constitucional y legalmente; que la actividad que realiza se encuentra autorizada contractualmente, que califica de mandato comercial, por lo que no puede ser revocado por el mandante a su arbitrio, ya que la ejecución interesa también al mandatario y a terceros. En suma, sostiene que lo que realmente alega el demandante es la utilización comercial de la señal pública y no la vulneración de dichos derechos.
En definitiva, se resolvió que “[c]onfrontados los razonamientos que anteceden con el contenido de la pretensión anulatoria del recurrente, resulta prístino que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas de fondo que se acusa, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas. De ello resalta que el impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que mediante este recurso de derecho estricto -adhiriendo ahora al postulado de la sentencia- ha sostenido su derecho irrestricto a poner término al contrato innominado celebrado con la contraria, postulado que se aparta de aquel que constituye el fundamento de pretensión, cuyo sostén escapa e incluso se opone al acuerdo de voluntades sobre el cual requiere el término del contrato, convención que, como se dijo, nunca alegó ni menos requirió su término, de manera que no es efectivo aquello que enarbola en su arbitrio al sostener que es hecho indubitado que mediante su demanda TVN manifestó inequívocamente la voluntad de poner término al contrato, en circunstancias que ello no fue materia de discusión, para lo cual basta observar la resolución que recibió la causa a prueba, la que sólo contempló como cuestiones controvertidas si la demandada contaba con la autorización de los actores para continuar utilizando o transmitiendo a sus clientes las señales nacionales de libre recepción de los demandantes; titularidad del demandante de derecho de autor, derechos de dominio y derechos conexos sobre los programas transmitidos por sus señales, y la existencia de un mandato que ligue a las partes del presente juicio, cláusulas del mismo, en especial, naturaleza del encargo encomendado”.
Y agrega: “Que aun cuando lo precedente ya sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, es necesario, sin embargo, referirse a las demás normas invocadas como vulneradas por el sentenciador. En lo atinente a los artículos 582 y 583 del Código Civil, arguye que la sentencia efectúa una errada aplicación del derecho, al limitar injustificadamente el derecho de propiedad de TVN sobre la base de las obligaciones que pesan sobre ella en su calidad de concesionaria del servicio público de telecomunicaciones de radiodifusión de libre recepción, pues establece que TVN tiene la obligación de permitir a todos los habitantes del país la posibilidad de disponer de un servicio de televisión, en circunstancias que dicha obligación está dirigida a los destinatarios de su señal de recepción libre y pública y no alcanza a una empresa de telecomunicaciones que presta un servicio privado y oneroso a un conjunto determinado de clientes. Sobre el particular, el fallo tiene por acreditado que tanto TVN como UCTV son dueños del contenido de la programación que emiten y por lo tanto tienen derechos de autoría sobre el contenido de su programación (considerando 18°), concepto que reitera en los considerandos 22° y 23°. En el primero de los nombrados, enfatiza que en conformidad a lo señalado en el artículo 19 N° 25 de la Constitución, el derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos entre estos la paternidad, edición e integridad de la obra y que en conformidad a dicha disposición se desprende que los demandantes tienen un derecho de propiedad sobre las obras de su creación, y más específicamente sobre los contenidos de su programación, lo cual implica que tienen facultades de usar, gozar y disponer sobre dichos contenidos. A su vez, en el considerando 23° dispone que si bien puede existir discusión respecto a la forma por la cual llega la señal abierta a través de los canales de cable, no es discutible el hecho de que los contenidos programáticos en los cuales ha existido una inversión, y que por lo tanto tienen un valor susceptible de cuantificación económica, son de propiedad de la parte demandante, por lo que sólo ésta tiene la facultad de disposición sobre aquéllos”.
“Como se advierte, el fallo da efectivamente por acreditado el derecho de dominio y sus atributos que tiene TVN, pero igualmente establece el derecho de VTR para transmitir, por sus señales de cable, la programación que TVN y UCTV emite por sus señal abierta de su propiedad, que emana de un contrato entre las partes que se viene aplicando en el tiempo desde el año 1996. En consecuencia, los sentenciadores del grado no han infringido la normativa sobredicha, más bien la han interpretado y aplicado correctamente”, concluye.
Fuente: www.poderjudicial.cl
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